+Artículo 45 8.

Artículo 45 8.

La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE y en los reglamentos a que se refiere su artículo 226. En un plazo de seis meses tras el nombramiento del Presidente, la Junta y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre los acuerdos o convenios detallados de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE, esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, incluidas normas sobre el tratamiento y la protección de información clasificada u otro tipo de información confidencial, la cooperación en las audiencias a que se refiere el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento, las conversaciones orales confidenciales, los informes, las respuestas a preguntas, las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito