+Artículo 47 2.

Artículo 47 2.

El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Junta, del Consejo y de la Comisión. Actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

En las deliberaciones y procedimientos decisorios en el seno de la Junta, expresarán sus propias opiniones y votarán con independencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito