+Artículo 47 Independencia
---+Artículo 47 1.
---+Artículo 47 2.
---+Artículo 47 3.
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Artículo 47 Independencia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47 1.
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Cuando lleven a cabo las funciones que les confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.
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Artículo 47 2.
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El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Junta, del Consejo y de la Comisión. Actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. En las deliberaciones y procedimientos decisorios en el seno de la Junta, expresarán sus propias opiniones y votarán con independencia.
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Artículo 47 3.
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Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en el Presidente, el Vicepresidente o los miembros de la Junta.
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Artículo 47 4.
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De conformidad con el Estatuto de los funcionarios establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo (
15
) («Estatuto de los funcionarios») a que se refiere el artículo 87, apartado 6, del presente Reglamento, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, seguirán sujetos después de abandonar el cargo al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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