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+Artículo 63 5. |
Artículo 63 5.El Presidente, tras la aprobación por la Junta, a más tardar el 1 de julio de cada año, remitirá las cuentas definitivas del ejercicio anterior al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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