+Artículo 69 1.
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Artículo 69 1.
Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el presente apartado sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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