+Artículo 69 1.

Artículo 69 1.

Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el presente apartado sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito