+Artículo 69 Nivel fijado como objetivo
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Artículo 69 Nivel fijado como objetivo

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 69 1.
Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el presente apartado sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.
Artículo 69 2.
Durante el período inicial contemplado en el apartado 1, las aportaciones al Fondo calculadas de conformidad con el artículo 70 y recaudadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.
Artículo 69 3.
La Junta podrá prorrogar el período inicial a que se refiere el apartado 1 por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % del importe total de los depósitos con cobertura a que se refiere el apartado 1 y si se cumplen los criterios establecidos en el acto delegado al que se refiere el apartado 5, letra b).
Artículo 69 4.
Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, dichas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en el momento de fijarse las aportaciones anuales en el contexto del presente apartado.

Artículo 69 5.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, con objeto de especificar:

a) 

los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo calculadas con arreglo al apartado 2;

b) 

los criterios para determinar el número de años que el período inicial a que se refiere el apartado 1 podrá prorrogarse de conformidad con el apartado 3;

c) 

los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el apartado 4.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito