+Artículo 8 1

Artículo 8 1

1.   El supervisor de grupo, previa consulta a las autoridades de supervisión pertinentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él, revisará el plan preventivo de recuperación de grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en el artículo 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y en el presente artículo y en el plazo fijado en el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas correctoras sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito