2. La exigencia de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución competentes lleguen a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 17, sobre planes de resolución a nivel de grupo, a que se hace referencia respectivamente en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo hasta que las medidas para la eliminación de los obstáculos importantes a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.