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+Artículo 20 1 |
Artículo 20 11. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, mutatis mutandis. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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