1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 32 y 33, los Estados miembros podrán disponer que se asigne a un sistema de garantía de seguros adecuado las obligaciones y los derechos de una empresa puente. Los Estados miembros, al mismo tiempo que garantizan los intereses de los tomadores de seguros, la continuidad de las relaciones de seguro y la liquidación de los siniestros, así como el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva, podrán disponer la transmisión a dicho sistema de garantía de seguros de:
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a)
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acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias empresas objeto de resolución, o
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b)
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la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una o varias empresas objeto de resolución.
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Las autoridades de resolución se asegurarán de que el valor total de los pasivos transmitidos al sistema de garantía de seguros no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la empresa objeto de resolución.