7. Lo dispuesto en el apartado 5, letra a), y en el apartado 6, letra a), no impedirá que las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, cuando así proceda, a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte, o a cualquier parte de los pasivos a que se refiere el apartado 6, letra a), que supere el valor de los activos inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 276, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.