+Artículo 36 1

Artículo 36 1

1.   Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas, una de las medidas siguientes, o ambas:

a)

cancelar las acciones existentes u otros instrumentos de propiedad, o transmitirlas a los acreedores cuyos créditos se hayan convertido;

b)

siempre que la valoración realizada con arreglo al artículo 23 muestre que la empresa objeto de resolución tiene un valor neto positivo, proceder a la dilución del valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes mediante la conversión de los instrumentos de capital pertinentes o instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, o de otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución, en acciones u otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.

En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito