1. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas, una de las medidas siguientes, o ambas:
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a)
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cancelar las acciones existentes u otros instrumentos de propiedad, o transmitirlas a los acreedores cuyos créditos se hayan convertido;
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b)
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siempre que la valoración realizada con arreglo al artículo 23 muestre que la empresa objeto de resolución tiene un valor neto positivo, proceder a la dilución del valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes mediante la conversión de los instrumentos de capital pertinentes o instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, o de otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución, en acciones u otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.
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En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.