3. A fin de proceder a la conversión de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate, de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que emitan instrumentos de capital de nivel 1 para los titulares de instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate.
Los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate podrán convertirse siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a)
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que los instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos por la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o por la empresa matriz con el acuerdo de la autoridad de resolución pertinente;
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b)
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que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de propiedad por parte de dicha entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos de la aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;
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c)
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que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;
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d)
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que el coeficiente de conversión que determina el número de instrumentos de capital de nivel 1 que se proporcionan respecto de cada instrumento de capital, instrumento de deuda u otro pasivo admisible pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 37.
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