+Artículo 47 1
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Artículo 47 1
1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando la medida de resolución los lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:
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a)
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la persona que ejerza el control sobre la empresa objeto de resolución y el adquirente adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de resolución sea efectiva;
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b)
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la persona que ejerza el control de la empresa objeto de resolución mantenga las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los derechos del adquirente, o libere a este de sus obligaciones, hasta que la medida de resolución sea efectiva;
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c)
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los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 26, apartado 5.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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