+Artículo 47 1

Artículo 47 1

1.   Los Estados miembros dispondrán que, cuando la medida de resolución los lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regidos por el Derecho de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:

a)

la persona que ejerza el control sobre la empresa objeto de resolución y el adquirente adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de resolución sea efectiva;

b)

la persona que ejerza el control de la empresa objeto de resolución mantenga las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los derechos del adquirente, o libere a este de sus obligaciones, hasta que la medida de resolución sea efectiva;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 26, apartado 5.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito