2. A fin de facilitar posibles medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en los acuerdos conexos cláusulas contractuales por las que los accionistas, acreedores o partes en el acuerdo por el que se crea el pasivo reconozcan que el pasivo puede ser objeto de competencias de amortización o conversión y acepten quedar vinculados por cualquier reducción del principal o del importe pendiente adeudado, o por cualquier conversión o cancelación que se efectúe mediante el ejercicio de dichas competencias por una autoridad de resolución.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que presenten a dichas autoridades de resolución un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme la aplicabilidad jurídica y la eficacia de dichas cláusulas contractuales.