+Artículo 49 1

Artículo 49 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 65, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito