1. Los Estados miembros exigirán a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones en virtud de los artículos 49, 50 y 51, y reconozcan estar sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 48.