1. A fin de evaluar si los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes y otros acreedores habrían recibido mejor tratamiento si a la empresa objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario, los Estados Miembros velarán por que una persona independiente realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan adoptado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 23.