+Artículo 65 2

Artículo 65 2

2.   Las autoridades de resolución notificarán la medida de resolución a que se refiere el apartado 1 a la empresa objeto de resolución y a las siguientes autoridades, si son diferentes:

a)

a la autoridad de supervisión de la entidad objeto de resolución;

b)

a la autoridad de supervisión de cualquier sucursal de la empresa objeto de resolución;

c)

al banco central del Estado miembro en el que esté establecida la empresa objeto de resolución;

d)

cuando proceda, al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa objeto de resolución;

e)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

f)

al ministerio competente;

g)

cuando proceda, a la autoridad de supervisión de grupo;

h)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;

i)

a la Comisión, el Banco Central Europeo, la AESPJ, la AEVM y la ABE;

j)

si la empresa objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe;

k)

en caso de que la empresa objeto de resolución forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente en el sentido de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito