+Artículo 65 2
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Artículo 65 2
2. Las autoridades de resolución notificarán la medida de resolución a que se refiere el apartado 1 a la empresa objeto de resolución y a las siguientes autoridades, si son diferentes:
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a)
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a la autoridad de supervisión de la entidad objeto de resolución;
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b)
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a la autoridad de supervisión de cualquier sucursal de la empresa objeto de resolución;
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c)
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al banco central del Estado miembro en el que esté establecida la empresa objeto de resolución;
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d)
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cuando proceda, al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa objeto de resolución;
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e)
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cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
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f)
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al ministerio competente;
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g)
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cuando proceda, a la autoridad de supervisión de grupo;
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h)
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a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada;
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i)
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a la Comisión, el Banco Central Europeo, la AESPJ, la AEVM y la ABE;
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j)
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si la empresa objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe;
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k)
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en caso de que la empresa objeto de resolución forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente pertinente en el sentido de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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