+Artículo 68 2

Artículo 68 2

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a)

se notifique sin demora a las autoridades de supervisión y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), con independencia de que dicha empresa o entidad esté siendo objeto de resolución o de que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 65, apartados 3 y 4;

b)

no se tome una decisión acerca de la solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario a no ser que se hayan efectuado las notificaciones a que hace referencia la letra a) y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i)

que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de adoptar ninguna medida de resolución en relación con la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);

ii)

que haya expirado un plazo de siete días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito