+Artículo 73 4

Artículo 73 4

4.   Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), no harán que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), podrá adoptar las medidas de resolución u otras medidas que haya notificado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito