+Artículo 80 2

Artículo 80 2

2.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes solo la transmitirán a las autoridades pertinentes de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad del país de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;

b)

que la información se transmita solo a los efectos autorizados por la autoridad del país de origen.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito