2. Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes solo la transmitirán a las autoridades pertinentes de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:
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a)
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que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad del país de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;
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b)
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que la información se transmita solo a los efectos autorizados por la autoridad del país de origen.
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