+Artículo 81 1

Artículo 81 1

1.   Cada Estado miembro establecerá uno o varios mecanismos de financiación para garantizar que la autoridad de resolución disponga de fondos adecuados mediante contribuciones ex ante o ex post, o una combinación de estas, por parte de empresas de seguros y reaseguros autorizadas en dicho Estado miembro y de sucursales en la Unión de empresas de terceros países situadas en el territorio de dicho Estado miembro para cubrir al menos el pago de la diferencia a los accionistas, tomadores de seguros, beneficiarios, reclamantes u otros acreedores a que se refiere el artículo 57.

Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de utilizar los mecanismos de financiación a que se refiere el párrafo primero también para cubrir otros costes asociados al uso de instrumentos de resolución, en la medida en que el uso de mecanismos de financiación sea necesario para la consecución de los objetivos de resolución.

Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa para sus mecanismos de financiación y para sus sistemas de garantía de seguros, habida cuenta del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito