+Artículo 100 1

Artículo 100 1

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 29 de enero de 2027, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 91, 96 y 97 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas medidas a partir del 30 de enero de 2027.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito