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+Artículo 16 1. |
Artículo 16 1.De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones que especifique la AESPJ. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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