+Artículo 16
---+Artículo 16 1.
---+Artículo 16 2.
---+Artículo 16 3.
---+Artículo 16 4.
---+Artículo 16 5.
---+Artículo 16 6.
---+Artículo 16 7.
---+Artículo 16 8.
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Artículo 16
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 16 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros o de productos de inversión basados en seguros que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o reaseguros.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones que especifique la AESPJ.
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Artículo 16 2.
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La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que las medidas propuestas respondan a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad de que se trate no den respuesta a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores.
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Artículo 16 3.
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Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 17, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 18.
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Artículo 16 4.
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Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.
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Artículo 16 5.
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La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.
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Artículo 16 6.
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La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.
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Artículo 16 7.
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Las medidas adoptadas por la AESPJ con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
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Artículo 16 8.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AESPJ para determinar cuándo existe una seria preocupación por la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a tenor del apartado 2, párrafo primero, letra a). Entre esos criterios y factores figurarán los siguientes:
a)
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros y la relación con el tipo de inversor para el que se comercializa y vende;
b)
el tamaño o el valor nocional del producto de inversión basado en seguros;
c)
el grado de innovación del producto de inversión basado en seguros, de una actividad o de una práctica, y
d)
el apalancamiento que proporciona un producto o una práctica.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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