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+Artículo 16 2. |
Artículo 16 2.La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que las medidas propuestas respondan a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al producto de inversión basado en seguros o a la actividad de que se trate no den respuesta a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión basado en seguros se comercialice o venda a los inversores. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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