Artículo 22 1.
Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto cualquier modificación ulterior de dichas normas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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