+Artículo 22
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Artículo 22
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 22 1.
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Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto cualquier modificación ulterior de dichas normas.
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Artículo 22 2.
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En el ejercicio de los poderes a que se refiere el artículo 24, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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