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Artículo 22

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 22 1.
Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros comunicarán las normas a que se refiere el párrafo primero a la Comisión y al Comité Mixto. Notificarán sin demora a la Comisión y al Comité Mixto cualquier modificación ulterior de dichas normas.

Artículo 22 2.
En el ejercicio de los poderes a que se refiere el artículo 24, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito