+Artículo 8 5.

Artículo 8 5.

Cuando las condiciones finales no se incluyan en el folleto de base ni en un suplemento, el emisor las pondrá a disposición del público de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 21, y las presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, tan pronto como sea posible al realizar cada oferta pública de valores, y, si fuera posible, antes del lanzamiento de la misma o de la admisión a cotización en un mercado regulado.

En las condiciones finales se insertará de forma clara y destacada una declaración en la que se indique:

a) 

que las condiciones finales se han elaborado a los efectos del presente Reglamento y que deberán leerse conjuntamente con el folleto de base y con un suplemento del mismo para obtener toda la información relevante;

b) 

dónde se han publicado el folleto de base y un suplemento del mismo, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21;

c) 

que las condiciones finales llevan como anexo una nota de síntesis sobre la emisión concreta.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito