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+Artículo 8 5. |
Artículo 8 5.Cuando las condiciones finales no se incluyan en el folleto de base ni en un suplemento, el emisor las pondrá a disposición del público de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 21, y las presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, tan pronto como sea posible al realizar cada oferta pública de valores, y, si fuera posible, antes del lanzamiento de la misma o de la admisión a cotización en un mercado regulado. En las condiciones finales se insertará de forma clara y destacada una declaración en la que se indique:
a)
que las condiciones finales se han elaborado a los efectos del presente Reglamento y que deberán leerse conjuntamente con el folleto de base y con un suplemento del mismo para obtener toda la información relevante;
b)
dónde se han publicado el folleto de base y un suplemento del mismo, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21;
c)
que las condiciones finales llevan como anexo una nota de síntesis sobre la emisión concreta. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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