La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando lo solicite la Comisión, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los supuestos en que sea posible omitir información de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta los informes a la AEVM de las autoridades competentes a que se refiere ese mismo apartado.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.