+Artículo 24 1.

Artículo 24 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, cuando una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 25. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos y suplementos aprobados por las autoridades competentes de otros Estados miembros, así como las condiciones finales, a procedimientos de aprobación u otros procedimientos administrativos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito