+Artículo 30 2.

Artículo 30 2.

A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros. La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito