+Artículo 30 Cooperación con países terceros
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Artículo 30 Cooperación con países terceros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 30 1.
A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, las autoridades competentes de los Estados Miembros o la AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, celebrarán acuerdos de cooperación en relación con los intercambios recíprocos de información con las autoridades de supervisión de los países terceros y con la ejecución en países terceros de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No se celebrarán acuerdos de cooperación con un tercer país que, de conformidad con un acto delegado en vigor adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), figure en la lista de jurisdicciones cuyos regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que planteen amenazas significativas para el sistema financiero de la Unión o que figure en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

Antes de celebrar un acuerdo de cooperación de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente informará al respecto a la AEVM y a las demás autoridades competentes.

Artículo 30 2.
A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros. La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39.
Artículo 30 3.
Solo podrán celebrarse acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con autoridades de supervisión de países terceros cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 35. Este intercambio de información se destinará a la realización de las tareas de dichas autoridades de supervisión.
Artículo 30 4.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento determinando el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el modelo de documento que debe utilizarse para dichos acuerdos de cooperación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito