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+Artículo 33 4. |
Artículo 33 4.La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones. La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará la inspección o la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas. Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro una solicitud para realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:
a)
realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
b)
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;
c)
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
d)
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o la investigación; o
e)
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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