+Artículo 40 Derecho de recurso

Artículo 40 Derecho de recurso

Artículo 40

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento se motiven adecuadamente y puedan ser objeto de recurso judicial.

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A los efectos del artículo 20, existirá también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6 y 6 bis, en relación con esa solicitud.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito