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+Artículo 40 Derecho de recurso |
Artículo 40 Derecho de recursoArtículo 40 Derecho de recurso Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento se motiven adecuadamente y puedan ser objeto de recurso judicial. A los efectos del artículo 20, existirá también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6 y 6 bis, en relación con esa solicitud. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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