Artículo 40
Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento se motiven adecuadamente y puedan ser objeto de recurso judicial.
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A los efectos del artículo 20, existirá también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6 y 6 bis, en relación con esa solicitud.
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