+Artículo 3 2.

Artículo 3 2.

Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito