+Artículo 3 Anotaciones en cuenta
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Artículo 3 Anotaciones en cuenta
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 3 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por la representación de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea mediante su inmovilización o a través de su emisión directa, en forma desmaterializada.
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Artículo 3 2.
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Cuando se realice una operación con valores negociables en un centro de negociación, los valores correspondientes se registrarán mediante anotaciones en cuenta en un DCV a más tardar en la fecha teórica de liquidación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro. Los valores negociables que se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, se registrarán en forma de anotaciones en cuenta en un DCV en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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