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+Artículo 4 2. |
Artículo 4 2.Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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