+Artículo 5 Fechas teóricas de liquidación
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Artículo 5 Fechas teóricas de liquidación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 5 1.
Todo participante en un sistema de liquidación de valores que liquide en ese sistema, por cuenta propia o de terceros, operaciones con valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará esas operaciones en la fecha teórica de liquidación.
Artículo 5 2.
En el caso de las operaciones con valores negociables a que se refiere el apartado 1 que se ejecuten en centros de negociación, la fecha teórica de liquidación no será posterior al segundo día hábil tras la contratación. Este requisito no se aplicará a las operaciones que se negocien a título privado pero que se ejecuten en centros de negociación, a las operaciones ejecutadas bilateralmente pero notificadas a un centro de negociación, ni a la primera operación en la que los valores negociables en cuestión sean registrados por vez primera en forma de anotación en cuenta con arreglo al artículo 3, apartado 2.
Artículo 5 3.
Las autoridades competentes velarán por la aplicación del apartado 1.

Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación velarán por la aplicación del apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito