Artículo 7 2.
En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV establecerá procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación. Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación. Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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