+Artículo 7 Medidas para tratar los fallos en la liquidación
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Artículo 7 Medidas para tratar los fallos en la liquidación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 7 1.
Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación.
Artículo 7 2.
En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV establecerá procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación.

Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV.

Artículo 7 3.

El mecanismo de sanción contemplado en el apartado 2 no se aplicará a:

a) 

los fallos en la liquidación cuya causa subyacente no sea atribuible a los participantes en la operación;

b) 

las operaciones que no se consideren operaciones de negociación;

c) 

las operaciones en las que el participante incumplidor sea una ECC, excepto en el caso de las operaciones en las que haya participado una ECC sin interponerse entre las contrapartes, o

d) 

las operaciones en las que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

Artículo 7 4.
Una ECC podrá establecer en sus normas un mecanismo para cubrir las pérdidas en las que pueda incurrir como consecuencia de la aplicación del apartado 2, párrafo tercero.
Artículo 7 5.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente:

a) 

el tipo de activo;

b) 

la liquidez del instrumento financiero;

c) 

el tipo de operación;

d) 

la duración del fallo en la liquidación.

Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate.

La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión.

Artículo 7 6.
A más tardar el 17 de enero de 2026, la AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC.
Artículo 7 7.
Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante.

En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor.

Artículo 7 8.
El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
Artículo 7 9.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando:

a) 

las causas subyacentes de los fallos en la liquidación que se consideren no atribuibles a los participantes en la operación con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, y

b) 

las circunstancias en las que las operaciones no se consideren operaciones de negociación con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo.

Artículo 7 10.

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) 

los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1;

b) 

los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2;

c) 

las condiciones en las que se considere que un participante incumple, reiterada y sistemáticamente, la obligación de entregar los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito