+Artículo 7 5.

Artículo 7 5.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente:

a) 

el tipo de activo;

b) 

la liquidez del instrumento financiero;

c) 

el tipo de operación;

d) 

la duración del fallo en la liquidación.

Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate.

La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito