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+Artículo 7 bis 3. |
Artículo 7 bis 3.Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión:
a)
evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión;
b)
considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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