+Artículo 7 bis Proceso de recompra obligatoria
---+Artículo 7 bis 1.
---+Artículo 7 bis 2.
---+Artículo 7 bis 3.
---+Artículo 7 bis 4.
---+Artículo 7 bis 5.
---+Artículo 7 bis 6.
---+Artículo 7 bis 7.
---+Artículo 7 bis 8.
---+Artículo 7 bis 9.
---+Artículo 7 bis 10.
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---+Artículo 7 bis 12.
---+Artículo 7 bis 13.
---+Artículo 7 bis 14.
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Artículo 7 bis Proceso de recompra obligatoria
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 7 bis 1.
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Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión, previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre la base del análisis de costes y beneficios facilitado por la AEVM de conformidad con el artículo 74, apartado 4, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o de las categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros debe aplicarse al proceso de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 del presente artículo, si considera que las recompras obligatorias constituyen un medio necesario, apropiado y proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión. La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo;
b)
que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión.
A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
a)
las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión;
b)
el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4;
c)
si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra.
El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor.
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Artículo 7 bis 2.
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La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros determinados por el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1.
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Artículo 7 bis 3.
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Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión:
a)
evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión;
b)
considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias.
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Artículo 7 bis 4.
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Sin perjuicio del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1 y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (en lo sucesivo, “período de prórroga”), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra obligatoria. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.
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Artículo 7 bis 5.
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Los instrumentos sujetos al proceso de recompra obligatoria quedarán disponibles para su liquidación y se entregarán al participante destinatario dentro de un plazo adecuado.
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Artículo 7 bis 6.
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Cuando se produzca un fallo en la liquidación en una cadena de operaciones que dé lugar a fallos en la liquidación de operaciones subsiguientes de la cadena, cada participante tendrá derecho a repercutir su obligación de iniciar la recompra obligatoria al siguiente participante de la cadena. Se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra obligatoria frente al participante incumplidor cuando repercuta su obligación de conformidad con el párrafo primero. El participante destinatario intermedio podrá asimismo repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 8, 9 y 10. Se informará al DCV pertinente de cómo se ha resuelto la operación fallida a lo largo de toda la cadena de operaciones.
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Artículo 7 bis 7.
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El proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 no se aplicará a:
a)
los fallos en la liquidación y operaciones enumerados en el artículo 7, apartado 3;
b)
las operaciones de financiación de valores;
c)
otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra;
d)
las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
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Artículo 7 bis 8.
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Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de la diferencia en el precio abonará la diferencia al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra.
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Artículo 7 bis 9.
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Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá optar por recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada (en lo sucesivo, “período de aplazamiento”). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario a más tardar al final del período de aplazamiento, se le abonará la indemnización en efectivo. La indemnización en efectivo se abonará a más tardar el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 o, si el participante destinatario opta por aplazar la ejecución de la recompra, del período de aplazamiento.
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Artículo 7 bis 10.
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El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todos los importes pagados en relación con el proceso de recompra obligatoria iniciado de conformidad con el párrafo primero del apartado 4, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Dichos gastos se comunicarán claramente a los participantes.
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Artículo 7 bis 11.
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Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:
a)
para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10;
b)
en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10;
c)
para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10.
Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.
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Artículo 7 bis 12.
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El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012.
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Artículo 7 bis 13.
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La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 4 a 10 para categorías específicas de instrumentos financieros, cuando sea necesario, para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública. Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión. Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión.
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Artículo 7 bis 14.
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Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, revisará dicha decisión periódicamente y al menos cada cuatro años, a fin de evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en dicho apartado. Si la Comisión considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo segundo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Si la AEVM considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, podrá recomendar a la Comisión que modifique o derogue el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El apartado 13, párrafos primero a cuarto, se aplicarán mutatis mutandis.
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Artículo 7 bis 15.
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La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:
a)
los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 4 a 10, incluidos los plazos adecuados, calibrados teniendo en cuenta el tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, a efectos de la entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra;
b)
las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
c)
los pormenores del mecanismo de repercusión con arreglo al apartado 6;
d)
otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra a que se refiere el apartado 7, letra c), como los acuerdos de garantía financiera o las operaciones que incluyan cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente;
e)
un método para calcular la indemnización en efectivo a tenor del apartado 9;
f)
la información de liquidación necesaria a tenor del apartado 11, párrafo segundo, y
g)
los pormenores de la forma en que los participantes en los DCV, las ECC y los miembros del centro de negociación deban tener en cuenta las especificidades de los inversores minoristas a la hora de ejecutar la recompra obligatoria de conformidad con el apartado 11.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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