Artículo 7 bis 4.
Sin perjuicio del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1 y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (en lo sucesivo, “período de prórroga”), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra obligatoria. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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