+Artículo 7 bis 8.
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Artículo 7 bis 8.
Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de la diferencia en el precio abonará la diferencia al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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