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+Artículo 7 bis 11. |
Artículo 7 bis 11.Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:
a)
para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10;
b)
en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10;
c)
para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10. Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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