+Artículo 7 bis 11.

Artículo 7 bis 11.

Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo:

a) 

para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10;

b) 

en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10;

c) 

para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10.

Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito