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+Artículo 7 bis 13. |
Artículo 7 bis 13.La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 4 a 10 para categorías específicas de instrumentos financieros, cuando sea necesario, para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública. Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión. Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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